El Tratado Hay-Bunau Varilla fue un acuerdo internacional celebrado entre Panamá y los Estados Unidos el 18 de noviembre de 1903, pocos días después de la Separación de Panamá de Colombia. Dicho tratado ponía prácticamente la tutela estadounidense sobre Panamá, y permitió que se tomara una franja de 10 millas de ancho sobre el cual pasaría el Canal de Panamá y que fuera llamado Zona del Canal de Panamá.
Antecedentes En la tarde del 4 de noviembre de 1903, el gobierno provisional proclamó formalmente la República de Panamá, ya que había ocurrido el hecho de separación de Colombia el día anterior, y del cual estuvo unida a este último país desde su verdadera independencia el 28 de noviembre de 1821. El 6 de noviembre, el gobierno estadounidense, por intermedio del secretario de Estado John Hay, hizo el reconocimiento de facto de la nueva nación, mediante un telegrama enviado al cónsul de Panamá. Phillipe Bunau-Varilla, como recompensa por su ayuda en la insurrección había insistido en su nombramiento como Ministro Plenipotenciario de Panamá en los Estados Unidos, ya que él había cumplido su parte al pacto acordado con Manuel Amador Guerrero en Nueva York, el 20 de octubre de 1903. Los argumentos de Bunau-Varilla por la rapidez de su nombramiento se basaban en el impedimento de actuar como Ministro Plenipotenciario de Panamá a falta de una designación oficial. El mismo 6 de noviembre, le llegó de la Junta de Gobierno Provisional de la República de Panamá, la notificación donde se le nombraba Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el gobierno de los Estados Unidos con plenos poderes para negociaciones políticas y financieras.
El tratado El 15 de noviembre, Hay envió a Bunau-Varilla un proyecto de tratado basado en el rechazado Tratado Herrán-Hay, algo modificada, para que se amoldara a las condiciones que se han suscitado en ese momento, y le solicitó que lo devolviera tan pronto como fuera posible. Bunau-Varilla hizo bastantes modificaciones al proyecto y todavía no satisfecho, redacto un nuevo tratado basado en cuatro hechos:
Análisis del Texto Legal
De la Espriella, Ministro de Relaciones Exteriores, PANAMA.
Hoy miércoles, a las 6 y 40 de la tarde he firmado con el secretario Hay Tratado Canal de Panamá, obteniendo mismas condiciones políticas y financieras que en el tratado Herrán-Hay, con las simplificaciones necesarias de jurisdicción y estipulaciones análogas.´
Con este mensaje enviado por Bunau Varilla al Ministro De la Espriella aquel18 de Noviembre de 1903, se daría un hecho histórico para nuestra patria, se firmaría un pacto que cambiaria el futuro de una nación, la forma de vida de un pueblo y los intereses de sus ciudadanos.
El presente tratado estaba compuesto de 26 artículos, los cuales serán analizados a continuación.
Artículo I
Numéricamente este es el artículo más corto del tratado, sin embargo consideramos que es uno de los más importantes, pues representaba el interés del pueblo panameño y el objetivo de ellos para con este tratado. En el mismo se establece que los Estados Unidos de América garantizaran y mantendrán la independencia de la República de Panamá. Mediante este una potencia mundial no solo nos reconocería como país soberano, sino que estaría en constante vigilia de que se mantenga dicho estatus en nuestro territorio. Lo que daría un cambio drástico pues a partir de ahí Panamá seria figura individual dentro del mundo del Derecho Internacional.
Artículo II
Al igual que el artículo anterior el articulo dos es importante y también traería grandes cambios en nuestro país, cambios que ha diferencia de los establecidos en el artículo anterior, pondría al país en una situación totalmente comprometedora con los Estados Unidos, pues en el mismo se otorgaría el uso, ocupación y control de un territorio especifico, el territorio donde se encontraría el Canal de Panamá. Tragedia« Esta sería la palabra que muchos usarían para describir lo en este articulo establecido, pues la soberanía que acabábamos de recibir en el artículo anterior estaba siendo limitada por una potencia extranjera quien tendría completo control del territorio donde yacería la obra de ingeniera más importante para nuestro país, y el mundo en aquel momento. Quisiéramos hacer alusión a la palabra PERPETUIDAD, pues este era el plazo por el cual estábamos entregando dicho territorio, lo que traería consigo, una perpetua espera por la soberanía deseada, una perpetua espera por tener el control de cada centímetro de nuestro territorio, una perpetua espera por poder poseer y administrar el Canal de Panamá, y un perpetua espera por ser aquel país que muchos soñaban.
Artículo III
El articulo tres al igual que muchos de los posteriores son artículos accesorios al artículo dos, pues como se da en el presente caso, donde Panamá otorgaba derechos, poderes y autoridad, sobre la zona a la que se hacer referencia en el artículo anterior, lo importante de este artículo es que taxativamente se le excluía al estado panameño todo tipo de uso o derecho sobre este territorio, lo que evidentemente limitaba y comprometía la soberanía de nuestro país, que es principio básico de todo país independiente.
Artículo IV
En el artículo cuarto, se le concedería nuevamente a perpetuidad el derecho a utilizar los ríos, arroyos, lagos y otros cuerpos de agua dentro de sus límites para la navegación, el suministro de agua o energía hidráulica o para otros fines. En parte consideramos y según los requerimientos para administrar y mantener el canal, que era necesario, que si ya íbamos a entregar importante obra de nuestro territorio, por lo menos tener a seguridad de que contaría con los medios que se requieren para su funcionamiento. Si bien es cierto y tal cual lo establece el artículo la razón de otorgar dichos derechos fue porque los mismos pueden ser necesarios y convenientes para la construcción, mantenimiento, funcionamiento, saneamiento y protección de dicho Canal. Consideramos que lo oportuno hubiese sido establecer que únicamente se puedan utilizar dichas aguas para casos que se vean estrechamente relacionados con la administración del canal, pues creemos que de la manera en la que se redacto se prestaba para que se dé una completa explotación de nuestras aguas por ellos aludiendo a lo en este articulo descrito.
Artículo V
Mediante este artículo Panamá concedía nuevamente a perpetuidad, el monopolio sobre la construcción, operación, administración y todo aquello relacionado con lo que fuese un medio de comunicación que atravesase o tuviese como recorrido la zona del canal.
Artículo VI
En el artículo Sexto, se hace alusión a lo que serian las expropiaciones, como bien sabemos Panamá estaba otorgando una parte de su territorio, y era obvio que dentro del existía una parte privada que se iba a ver afectada, para los cuales se estableció este articulo. Claramente el artículo establece, que este traspaso de tierra, no debe por ningún motivo eliminar un derecho de propiedad, con lo cual se estaría en parte respetando e interés privado de aquellos que saldrían afectados, a pesar de esto los Estados Unidos tendrían prioridad, por lo cual se crearía una comisión binacional quien sería la encargada de evaluar todas aquellas indemnizaciones que tuviesen que realizarse y que serian pagadas por el gobierno Americano.
En parte encontramos este artículo adecuado, pues a pesar de que se les dio prioridad a un país ajeno, se velo por mantener y resguardar los derechos e intereses de los ciudadanos que se viesen afectados.
Artículo VII
Este articulo otorgaba el derecho a en caso de que fuese necesario según el proyecto aquí estipulado que era el relacionado con el servicio de flujo de aguas y saneamiento, a adquirir por compra o por el ejercicio del derecho inminente, que más que nada sería una compra obligatoria o expropiación, todos aquellos terrenos o cuerpos de agua que fuesen necesarios para tal proyecto. Se establecía además que eran los Estados Unidos los responsables de sufragar dicho proyecto, sin embargo tenían la potestad de cobrar los usuarios del mismo, una cuota para recuperar lo invertido.
Artículo VIII
Tomando como escusa el traspaso de aquella falsa soberanía por parte de Colombia a Panamá, los Estados Unidos, adquirirán el derecho sobre todo lo que fuese en ese momento o llegase a ser parte de la compañía del canal y del ferrocarril, incluyendo la posibilidad de traspasar o vender dichas propiedades al gobierno americano. Este artículo en parte es redundante pues si de antemano se le dio a perpetuidad el uso goce y disfrute de esos territorios, no hace sentido que se establezca una posibilidad de traspaso o venta, pues el mismo les pertenecía de manera irrevocable.
Artículo IX
En este articulo se establecía un acuerdo en cuanto a lo relacionado con los puertos, en donde ambas partes tenían ciertos derechos y obligaciones, pues de una manera un tanto equitativa se establecía que los estados unidos sin tener que pagar ningún tipo de impuesto podía utilizar los puertos de Panamá y colon ya sea para el traslado de mercancía, pasajeros, anclaje y reparaciones siempre y cuando estas estuvieran relacionadas con la obra a laque se hacía referencia.
Por otro lado Panamá tenía derecho a cobrarle impuesto a todo otro tipo de embarcación que llegase al puerto fuese para el comercio nacional u otras actividades mercantiles. Podemos observar como en este articulo a diferencia de muchos otros si se le reconoce a Panamá su autoridad sobre una materia, y como si hubo casos en los que a pesar de que los americanos tenían muchos beneficios no mantenían un control completo y perpetuo del mismo.
Artículo X
Como sabemos el movimiento de maquinarias, y recurso humano para estas obras era significativo, más que nada lo que se buscaba regular con este articulo era un cierto tipo de benéfico
fiscal, mediante el cual se establecía que la República de Panamá, no podría cobrar ningún tipo de gravamen o impuesto, sobre las obras, equipos, personas y todo aquellos que estuviese relacionado con el canal y el ferrocarril. Con esto de cierta manera se otorgaba un paraíso fiscal a este territorio independiente y con soberanía propia que se encontraba dentro de nuestro país.
Artículo XI
Mediante este se hace referencia a lo que sería la utilización de los telégrafos y líneas telefónicas que fuesen del uso del canal, las cuales podrán ser usabas por los funcionarios públicos de Panamá, e incluso por sus ciudadanos al mismo costo que se les cobra a los funcionarios americanos. Esto es algo que en parte era positivo pues daba la oportunidad de utilizar líneas de comunicación alternas y más avanzadas a un precio razonable y determinado.
Artículo XII
Con este artículo se abrían las fronteras de nuestro país, para que pudiesen libremente emigrar trabajadores de todas partes del mundo para laborar en las obras del canal.
Creemos que esto es algo que a pesar de que pudo haberse regulado de una mejor manera, mediante la cual los nacionales panameños tuviesen prioridad laboral sobre los extranjeros, regulación en cuanto a materias de salubridad para salvaguardar las condiciones físicas de nuestros ciudadanos entre otros. A pesar de esto consideramos que lo aquí establecido permitió que dentro de este país se dé una mezcla de culturas, tradiciones, y creencias lo que permitió y origino lo que hoy en día es ese Crisol de Razas que tanto nos caracteriza.
Artículo XIII
Este articulo guarde relación con el articulo diez anteriormente expuesto, pues en el mismo se le daba autorización expresa a los Estados Unidos a importar al suelo patrio todas aquellas herramientas, maquinarias, medicinas entre otros productos que fuesen necesarios para los trabajos a realizar, usando los beneficios fiscales que para este tipo de actividades se otorgaban. Creemos que hubiese sido oportuno y productivo para la empresa privada panameña establecer que únicamente se podrían importar aquellos productos que no se encontrasen en el territorio nacional, pues de esa manera la economía panameña también hubiese sido beneficiada.
Artículo XIV
He aquí donde se pactaba el precio a una de las ventas mas irracionales que pudiesen existir, en el mismo se establecía que los Estados Unidos tenían la obligación de hacer entrega una suma de B/. 10.000.000 al estado panameño por todos los derechos, territorios, benéficos y concesiones que habían sido por este entregadas. Creemos que a pesar de que para aquel entonces esta era una suma importante de plata, que impulsaría la economía panameña, es irrelevante y muy poco orgullosos que se establezca un precio mediante el cual se ven de nuestra soberanía, creemos que este es un requisito elemental de todo estado, y que es inaceptable que por un monto de dinero se le otorgue parte de esta a un estado ajeno a nuestro territorio.
Artículo XV Este articulo estable la manera en que estará conformado la comisión binacional a la que se hizo referencia en el artículo VI, la misma estará conformada por dos personas nombradas por el presidente de los Estados unidos y dos personas nombradas por el presidente de la República de Panamá. En caso de que no se llegue a un acuerdo se elegirá a una quinta persona, la cual será elegida por los dos países y tendrá la última palabra, las decisiones de esta comisión son irrevocables. Creemos que la manera en que re regulo la creación y conformación de dicha comisión es acertada, pues ambas partes mantienen una posición equitativa, en donde las 2 tienen los mismos derechos y obligaciones.
Artículo XVI La creación de un sistema judicial independiente, era lo que buscaban los americanos con este articulo, pues en el mismo se establece que era competencia de los Estados Unidos de América, perseguir, capturar y castigar a todos aquellos que infringieran la ley dentro de las áreas que estaban bajo su control, mientras que Panamá tendría los mismos derechos únicamente sobre las áreas que estos controlaban. Dando como resultado esto que dentro de un mismo país, hubiesen dos sistemas judiciales diferentes, con estructuras, delitos y penas que diferían entre uno y otro, viendo esto desde otra perspectiva nos damos cuentas que esto viola los principios y garantías fundamentales de todo hombre pues de cierta manera no se está respetando su derecho de igualdad ante la ley.
Artículo XVII Este artículo es en parte redundante pues establece una materia que ya había sido tratada en anterioridad por el artículo IX, donde se hablaba sobre el uso que le pueden dar los Estados Unidos a los puertos y costas panameñas. Sin necesidad de realizar algún tipo de remuneración.
Articulo XVIII
Este articulo se podría decir que mantiene su vigencia hasta hoy en día, el mismo habla sobre la perpetua neutralidad que debe tener el Canal de Panamá, y como debe estar conforme según lo pactado entre Estados unidos y Gran Bretaña. Creemos que lo establecido en este artículo fue, es y será un estatus elemental que debe perpetuar en el Canal de Panamá, pues es la única forma de asegurarnos de que sin importar que situaciones viva el mundo este tenga la capacidad de mantenerse seguro y permitir un libre tránsito a través de sus aguas.
Articulo XIX
Son mediante las líneas de este artículo que se establece en parte uno de los pocos beneficios que recibiría Panamá, del Canal que estaba construido en su territorio, pero administrado por otro estado. En el mismo se daba el derecho a Panamá a utilizar dicho canal para transportas sus barcos de guerra, soldados y municiones sin tener que pagar ningún tipo de tarifa. Encontramos esta medida adecuada, pues en parte se le da cierto privilegio al pueblo panameño como tal.
Artículo XX
Lo aquí establecido hace completa alusión al derecho internacional, pues se regulaba que en caso de que Panamá desear realizar algún tratado con otro estado, el mismo no podrá adquirir responsabilidades como país, sin una previa autorización del tercer estado involucrado que en su caso sería Estados Unidos. Se establecía también que en caso de que Panamá firme un tratado sin la autorización de Estados unidos, de antemano se entiende que dicho tratado debe ser modificado o no tiene ningún tipo de validez a nivel internacional.
Más que nada este articulo otorgaba una figura protectora a los intereses americanos, y regulaba las posibilidades de ejercer el libre derecho a la República de Panamá, es otro artículo que se presta para demostrar cómo a pesar de ser un país independiente, no tenemos soberanía ni autoridad propia, pues nos encontrábamos sometidos al régimen americano.
Artículo XXI Mediante este articulo el gobierno americano se eximia la responsabilidad de toda reclamación adquirida previamente o que pudiese surgir para con el estado panameños, y establecía que todo aquello que surgiese debería ser solicitado ante el gobierno panameño. Como mencionamos esto no es más que una figura protectora para Estados Unidos, que a pesar de ser clara se puede prestar a confusión, en la materia de las indemnizaciones pues claramente el artículo VI establece que en caso de ser necesaria una expropiación de realizara una indemnización que deberá ser cancelada por los Estados Unidos.
Artículo XXII El articulo veintidós, es un articulo millonario, pues fue a partir de este que los estados unidos pudieron oficialmente hacerse suyos todo tipo de ingresos que pudiesen hacer a través de las operaciones del Canal y el Ferrocarril de Panamá, sumándose así la adquisición monetaria de todas las propiedades que perteneciesen a estas compañías. Creemos que este articulo nuevamente redunda en materias ya establecidas, pues en repetidas ocasiones en esta convención se ha establecido que los Estados Unidos gozan a perpetuidad un completo control de lo que pase en esas zonas, se pudiese asumir que se hace referencia pues al momento de firmarse el tratado el canal no estaba operando, sin embargo al darle control y administración perpetua se entienda que el periodo de funcionamiento del mismo ya fue previamente estipulado.
Artículo XXIII Esta es otra figura que de cierta manera sigue teniendo vigencia hoy en dia, mediante la cual se establece que en caso de que los Estados Unidos lo consideren pertinente tienen el completo derecho de utilizar u ejército y la fuerza para defender el canal y asegurar que se salvaguarde la integridad física, administrativa y funcional del mismo. Esto es algo que puede ser visto desde dos puntos de vistas, por un lado de que Panamá no tiene ejercito y por ende no tiene la capacidad técnica, física y humana para defender el canal ante una amenaza mundial, sin embargo por otro lado nos vemos sometidos a que a la consideración de un gobierno ajeno, se nos puede de cierta manera invadir nuestro territorio para que otros defiendan algo que no es de ellos. Aunque para aquel entonces el canal iba a ser de ellos de manera perpetua por lo cual se encontraba lógica de que ellos tuviesen no solo la potestad sino que la obligación de defender dicho territorio.
Artículo XXIV
He aquí otra figura protectora para la soberanía y autoridad territorial que gozaban los Estados Unidos en nuestro suelo patrio, pues se establece que de ninguna manera Panamá, podrá hacer modificaciones en su legislación que de cierta manera vayan en detrimento de lo establecido en esta convención y de los derecho y concesiones otorgadas a los americanos, regula además de que en el caso de que Panamá, se una a otro estado perdiendo así su capacidad como república supuestamente soberana, los derechos y lo establecido en esta convención seguirán teniendo validez.
Artículo XXV
Lo por este expuesto es una medida para asegurar el fiel cumplimiento de esta convención y de que sea posible realizar lo aquí expuesto y mantener la neutralidad del canal, Panamá puede vender o alquilar a Estados Unidos, las zonas adecuadas para la extracción de carbón en los territorios que el presidente de Estados Unidos considere adecuadas.
Artículo XXVI
En el mismo se establece la parte resolutiva del mismo, y aquellas medidas formalistas necesarias para que el mismo pueda surtir efectos. Las cuales serian la firma del tratado, la ratificación del mismo y el canje de dicha ratificación. Después de haber realizado un extenso análisis sobre cada uno de los artículos de esta convención, consideramos que a la misma se le otorgo el nombre equivocado, debiéndosele haber llamado Concesión del Canal de Panamá, pues de los 26 artículos que esta posee alrededor de 20 hablan de temas relacionados con concesiones, derechos, y otorgamientos que da Panamá a los Estados Unidos. Este es un convenio que si bien por un lado nos independizo de Colombia, por otro lado nos amarro perpetuamente a los Estados Unidos de América tal cual como diría José Agustín Arango, ³Nosotros hemos cumplido liberando a nuestros hermanos del yugo Colombiano. Corresponderá a las futuras generaciones zafarse del norteamericano´
(2) Tal y como él dijo tendrán que zafarse del yugo norteamericano, pues como diría Roosvelt ³ Yo me cogí Panamá´ (3), por una cantidad mínima monetaria se adueñaría de parte de nuestro territorio, nuestra soberanía y nuestro canal. Delimitando así el sueño de todo un pueblo, para consigo mismo, de que en algún momento llegara el día en que podamos izar nuestra bandera en un territorio totalmente independiente y soberano.
Nuestra historia patria, ha sido testigo de diferentes intenciones, concesiones, convenciones y celebraciones. Ha sido testigo de las diferentes etapas que ha vivido nuestro canal y por los difíciles momentos que ha tenido que pasar, hasta llegar a lo que es hoy en día. Un Canal panameño administrado por panameños con los más altos estándares de excelencia, siendo esto cuestión de orgullo nacional. Tal y como hemos detalladlo uno de los tratados por lo que paso el canal fue el Tratado Hay Bunau Varilla o Convención del Canal de Panamá. El cual a su vez guarda una estrecha relación con otros tratados como lo son el Tratado Herrán Hay y el Tratado Torrijos Carter. El Tratado Herrán ± Hay fue firmado entre la República de Colombia y Estados Unidos a través del Secretario de Estado John M. Hay y el ministro colombiano, Dr. Thomas Herrán, en Washington el 22 de enero de 1903, con el objeto de la construcción de un canal transoceánico que uniese el océano Atlántico y el océano Pacífico por el istmo de Panamá. El Tratado Herrán ± Hay, como podemos evidenciar tenía el mismo objetivo que el por nosotros analizado, sin embargo estos 2 guardaban ciertas diferencias. En cuanto a estructura es importante recalcar que el Herrán ± Hay tenia 28artículos mientras que él Hay Bunau Varilla tenía 26. La primera diferencia importante y determinante que encuentran estos dos tratados radica en lo establecido en el artículo primero, donde los Estados Unidos reconocen y garantizan la independencia de la República de Panamá. En cuanto al tema del plazo había una diferencia notable, mientras que en él Hay Bunau Varilla, es a perpetuidad en el Herrán ± Hay es por un periodo de 100 años lo que de cierta manera daba esperanzas que algún día llegaría ese día anhelado
La zona que se cedía, y a la cual se le otorgaba el uso, goce, disfrute y todo tipo de derecho que se podía otorgar, tenía una diferencia en cuanto al territorio, en el Herrán Hay se daban 6 millas, mientras que en él Hay Bunau Varilla, se daban 10, un 40% más de territorio del cual se privaría a todos los ciudadanos del pueblo panameño. La soberanía, como se ha mencionado anteriormente es un elemento esencial de todo estado, y este a diferencia del Herrán Hay, estaba siendo descaradamente violada por él Hay Bunau Varilla, lo que de cierta manera ponía en duda nuestro estatus como estado independiente, pues a pesar de independizarnos de Colombia estábamos limitados por los Estados Unidos. La jurisdicción judicial y policiva también tenía sus diferencias, pues en el tratado Herrán Hay se implementaría mediante un sistema binacional a diferencia que el otro donde seria impuesta únicamente por el gobierno americano. Como podemos darnos cuenta, si bien es cierto en el Herrán Hay adquiríamos la independencia de Colombia, por otro lado estábamos cediendo arte de nuestra recién estrenada soberanía a periodos perpetuos que quizás nunca hubiesen sido recuperados .El tratado Herrán ± Hay fue abolido el 2 de septiembre de 1903, cuando se expedío una ley que aprobó su rechazo. Por otro lado, tenemos el tratado Torrijos ± Carter, fue firmado el 7 de septiembre de 1977, teniendo como objeto la devolución progresiva de los territorios cedidos por el gobierno panameño, recuperando así nuestra completa soberanía, el control completo
sobre nuestro territorio, y la administración del canal de Panamá, la que con el tiempo hemos podido llevarla bajo los mejores estándares de excelencia demostrándole al mundo de que somos capaces y recalcando que somos y seremos el puente del mundo y corazón del universo
(Para la construcción del canal interoceánico)
DECRETO NÚMERO 24 de 1903(de 2 de Diciembre)
Por el cual aprueba un Tratado con los Estados Unidos de Norte América.
LA JUNTA DE GOBIERNO PROVISIONAL DE LA REPUBLICA,
Por cuanto se ha celebrado entre el Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario de la República, acreditado ante el Gobierno de los Estados Unidos
de América, y el señor Secretario de Estado de aquella Nación, un tratado que
copiado a la letra dice así:
CONVENIO DEL CANAL ISTMICO
Deseando los Estados Unidos de América y la República de Panamá asegurar la construcción de un canal para buques a través del Istmo de Panamá para comunicar los Océanos Atlántico y Pacífico; habiendo expedido el Congreso de los Estados Unidos de América una ley aprobada el 28 de junio de 1902 con tal fin, por la cual se autoriza al Presidente de los Estados Unidos para adquirir de la República de Colombia dentro de un plazo razonable el control del territorio necesario, y residiendo efectivamente la soberana de ese territorio en la República de Panamá, las Altas Partes Contratantes han resuelto celebrar una Convención con tal objeto, y por consiguiente, han nombrado como sus Plenipotenciarios:
El Presidente de los Estados Unidos de América, a John Hay, Secretario de Estado, y El Gobierno de la República de Panamá, a Philippe Bunau Varilla, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República de Panamá, especialmente facultado para tal objeto por este Gobierno, quienes después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, y de haberlos hallado en buena y debida forma, han convenido y concertado los siguientes artículos: contados desde la fecha de canje de ratificaciones de este Tratado.
ARTÍCULO I
Los Estados Unidos garantizan y mantendrán la independencia de la República de Panamá.
ARTÍCULO II
La República de Panamá concede a los Estados Unidos, a Perpetuidad, el uso, ocupación Y Control de una zona de tierra y de tierra cubierta por agua para laconstrucción, mantenimiento, funcionamiento, saneamiento y protección del citado Canal, de diez millas de ancho que se extienden a una distancia de cinco millas a cada lado de la línea central de la ruta del canal que se va a comenzando dicha zona en el Mar Caribe a tres millas marítimas de la línea media de la bajamar y extendiéndose a través del Istmo de Panamá hacia el Océano Pacífico hasta una distancia de tres millas marítimas de la línea media de la bajamar, con la condición de que las ciudades de Panamá y Colón y las bahías adyacentes a dichas ciudades, que están comprendidas dentro de los límites de la zona arriba descrita, quedan incluidos en esta concesión. La República de Panamá concede, además, a
perpetuidad, a los Estados Unidos, el uso, ocupación y control de cualesquiera otras tierras y aguas fuera de la zona arriba descrita, que puedan ser necesarias y convenientes para la construcción, mantenimiento, funcionamiento, saneamiento y protección del mencionado Canal, o de cualesquiera canales auxiliares u otras obras necesarias y convenientes para la construcción, mantenimiento, funcionamiento,
saneamiento y protección de la citada empresa. La República de Panamá concede, además, y de igual manera a los Estados Unidos, a perpetuidad, todas las islas que se hallen dentro de los limites de la Zona arriba descrita, así como también, el grupo de pequeñas islas de la Bahía de Panamá, llamadas Perico, Naos, Culebras y Flamenco.
ARTÍCULO III
La República de Panamá concede a los Estados Unidos en la zona mencionada y descrita en el Artículo 11 de este Convenio y dentro de los límites de todas las tierras y aguas auxiliares mencionadas y descritas en el citado Artículo 11, todos los derechos, poder y autoridad que los Estados Unidos poseerían y ejercitarían si ellos fueran soberanos del territorio dentro del cual están situadas dichas tierras y aguas, con entera exclusión del ejercicio de tales derechos soberanos, poder o autoridad por la República de Panamá.
ARTÍCULO IV
Como derechos subsidiarios de las concesiones que anteceden, la República de Panamá concede a los Estados Unidos, a perpetuidad, el derecho de usar los ríos, riachuelos, lagos y otras masas de agua dentro de sus límites para la navegación, suministro de agua o de fuerza motriz o para otros fines, hasta donde el uso de esos ríos, riachuelos, lagos y masas de aguas pueda ser necesario y conveniente para la construcción, mantenimiento, saneamiento y protección del mencionado Canal.
ARTÍCULO V
La República de Panamá concede a los Estados Unidos, a perpetuidad, el monopolio para la construcción, mantenimiento y funcionamiento de cualquier sistema de comunicación por medio de canal o de ferrocarril a través de su. territorio entre el Mar Caribe y el Océano Pacífico.ARTÍCULO VI Las concesiones que aquí se expresan de ningún modo invalidarán los títulos o derechos de los ocupantes o dueños de tierras o propiedades particulares en la mencionada zona o en cualesquiera de las tierras y aguas concedidas a los Estados Unidos según las estipulaciones de cualquier artículo de este Tratado, ni tampoco perjudicarán los derechos de tránsito por las vías públicas que atraviesen la mencionada zona o cualquiera de dichas tierras o aguas, a menos que tales derechos de tránsito o derechos particulares estén en conflicto con los derechos aquí concedidos a los Estados Unidos, caso en el cual los derechos de los Estados Unidos prevalecerán. Todos los daños causados a los propietarios de tierras o depropiedades particulares de cualquier clase con motivo de las concesiones
contenidas en este Tratado o con motivo de los trabajos que ejecuten los Estados Unidos, sus agentes o empleados, o con motivo de la construcción, mantenimiento, funcionamiento, saneamiento y protección del mencionado Canal o de las obras de saneamiento y protección aquí estipuladas, serán evaluados y ajustados por una Comisión Mixta nombrada por los Gobiernos de los Estados Unidos y de la República de Panamá, cuyas decisiones con respecto a esos daños serán definitivas y cuyos fallos por tales daños serán pagados únicamente por los Estados Unidos. No se impedirá, demorará o estorbará parte alguna del mencionado Canal o del Ferrocarril de Panamá o de cualquiera de las obras auxiliares relacionadas con uno y otro autorizadas por los términos de este Tratado mientras estén pendientes los procedimientos en averiguación de esos daños. Los avalúos de esas tierras y de las propiedades particulares y de los daños causados a éstas, tendrán por base el valor que tenían los bienes antes de la fecha de esta Convención.
ARTÍCULO VII
La República de Panamá concede a los Estados Unidos dentro de los límites de
las ciudades de Panamá y Colón y sus puertos adyacentes y dentro del territorio
adyacente a ellos, el derecho de adquirir por compra o en ejercicio de dominio
eminente, las tierras, edificios, derechos de agua u otras propiedades que sean
necesarias y convenientes para la construcción, mantenimiento, funcionamiento y
protección del Canal y para cualesquiera obras de saneamiento, tales como la
recogida y desague de inmundicias y la distribución de agua en las citadas ciudades
de Panamá y Colón y que a juicio de los Estados Unidos pueden ser necesarias y
convenientes para la construcción, mantenimiento, funcionamiento y protección del
mencionado Canal y Ferrocarril. Todos los trabajos de saneamiento, de recogida y
desague de inmundicias y de distribución de agua en las ciudades de Panamá y de
Colón serán ejecutados por cuenta de los Estados Unidos y el Gobierno de los
Estados Unidos, sus agentes y representantes tendrán facultad para establecer y
cobrar las contribuciones de agua y de albañales que sean suficientes para proveer
al pago de los intereses y a la amortización del capital invertido en esas obras en un
período de cincuenta años, y a la expiración de ese período de cincuenta años elsistema de albañales y el acueducto vendrán a ser de propiedad de las ciudades de
Panamá y Colón respectivamente, y el uso del agua será libre para los habitantes de
Panamá y Colón, salvo la contribución y mantenimiento del mencionado sistema de
albañales y del acueducto.
La República de Panamá conviene en que las ciudades de Panamá y Colón
cumplirán, a perpetuidad, los reglamentos de carácter preventivo o curativo
dictados por los Estados Unidos y en caso de que el Gobierno de Panamá no pudiere
hacer efectivo o faltare a su obligación de hacer efectivo el cumplimiento de dichos
reglamentos sanitarios de los Estados Unidos por las ciudades de Panamá y Colón,
la República de Panamá concede a los Estados Unidos el derecho y autoridad de
hacerlos efectivos.
El mismo derecho y autoridad se concede a los Estados Unidos para el
mantenimiento del orden público en las ciudades de Panamá y Colón y en los
territorios y bahías adyacentes, en caso de que la República de Panamá, a juicio de
los Estados Unidos, no estuviera en capacidad de mantenerlo.
ARTÍCULO VIII
La República de Panamá concede a los Estados Unidos los derechos que hoy
tiene y que más tarde pueda adquirir sobre los bienes de la Compañía Nueva del
Canal de Panamá y de la Compañía del Ferrocarril de Panamá como resultado del
traspaso de soberanía de la República de Colombia a la República de Panamá y
autoriza a la Compañía del Canal de Panamá para vender y traspasar a los Estados
Unidos sus derechos, privilegios, bienes y concesiones así como también el
Ferrocarril de Panamá y todas las acciones o parte de las acciones de esa Compañía;
pero las tierras públicas situadas fuera de la Zona descrita en el artículo II de este
tratado y que están actualmente incluidas en las concesiones hechas a ambas
empresas y que no sean necesarias para la construcción y funcionamiento del Canal
volverán a poder de la República de Panamá, con excepción de cualesquiera bienes
de que en la actualidad sean dueñas o poseedoras las mencionadas compañía dentro
de Panamá o Colón o dentro de sus puertos o terminales.
ARTÍCULO IX
Los Estados Unidos convienen en que los despachos oficiales del Gobierno de la
República de Panamá respecto de las ciudades de Panamá y Colon convienen en que
ellos serán libres en todo tiempo, de modo que en ellos no se impondrán ni cobrarán
peajes aduaneros, derechos de tonelaje, faros, muellaje, pilotaje, o cuarentena ni
ninguna otra contribución o impuestos sobre las naves que usen el Canal o pasen
por él o que pertenezcan a los Estados Unidos o sean empleadas por éstos, directa o
indirectamente, en la construcción, mantenimiento, funcionamiento, saneamiento y
protección del Canal principal u otras auxiliares, ni sobre la carga, oficiales,
tripulación o pasajeros de dichas naves, con excepción de los peajes y cargas que
puedan ser establecidos por los Estados Unidos por el uso del Canal u otras obras, ycon excepción de los impuestos y contribuciones establecidos por la República de
Panamá sobre las mercaderías introducidas para su uso y consumo en el resto de la
República de Panamá, y sobre las naves que toquen en los puertos de Colón y
Panamá sin pasar por el Canal.
El Gobierno, de la República de Panamá tendrá el derecho de establecer en esos
puertos en las ciudades de Panamá y Colón los edificios y resguardos que sean
necesarios para la recaudación de impuestos sobre las importaciones destinadas a
otras partes de Panamá y para prevenir el contrabando. Los Estados Unidos
tendrán derecho a usar las ciudades y bahías de Panamá y Colón como lugares de
anclaje, para hacer reparaciones, para cargar, descargar, almacenar y trasbordar
cargas, ya sean en tránsito ya sean destinados al servicio del Canal o de otras obras
relacionadas con éste.
ARTÍCULO X
La República de Panamá conviene en que no se impondrán contribuciones, ya
sean nacionales, municipales, departamentales o de cualquiera otra clase sobre el
Canal, los Ferrocarriles y obras auxiliares, remolcadores y otras naves empleadas
en el servicio del Canal, depósitos, talleres, oficinas, habitaciones para obreros,
fábricas de todas clases, almacenes, muelles, maquinarias y otras obras, propiedades
y efectos pertenecientes al Canal o al Ferrocarril y obras auxiliares, o a sus jefes y
empleados, situados dentro de la ciudad de Panamá y Colón; y que no se impondrán
contribuciones o impuestos de carácter personal de ninguna naturaleza a los jefes,
empleados, obreros y otros individuos en el servicio del Canal, del Ferrocarril y
obras auxiliares.
ARTÍCULO XI
Los Estados Unidos convienen en que los Despachos oficiales del Gobierno de la
República de Panamá serán trasmitidos por las líneas telegráficas y telefónicas
establecidas por el Canal y usadas para negocios públicos y privados, a ratas no
mayores que las que se cobren a los funcionarios en el servicio de los Estados
Unidos.
ARTÍCULO XII
El Gobierno de la República de Panamá permitirá la inmigración y libre acceso a
las tierras y talleres del Canal y a sus obras auxiliares a todos los empleados y
obreros de cualquier nacionalidad que estén contratados para trabajar en el Canal o
que busquen empleo en él o que de cualquier manera estén relacionados con el
mencionado Canal y sus obras auxiliares, con sus respectivas familias, y todas esas
personas estarán exentas del servicio militar de la República de Panamá.
ARTÍCULO XIII
Los Estados Unidos podrán importar en todo tiempo a la mencionada Zona y
tierras auxiliares, libres de derechos de aduana, impuestos, contribuciones u otros
gravámenes, y sin ninguna restricción, buques, dragas, locomotoras, carros,
maquinaria, herramientas, explosivos, materiales, abastos y otros artículos
necesarios y convenientes para la construcción, mantenimiento, funcionamiento,
saneamiento y protección del Canal y sus obras auxiliares, y todas las provisiones,
medicinas, ropas, abastos y otros artículos necesarios y convenientes para los jefes,
empleados, trabajadores y obreros al servicio y en el empleo de los Estados Unidos y
para sus familias. Si tales artículos fueren enajenados para ser usados fuera de a
Zona y tierras auxiliares concedidas a los Estados Unidos y dentro del territorio de
la República de Panamá, quedarán sujetos a los mismos derechos de importación y
otros impuestos que graven iguales artículos importados bajo las leyes de la
República de Panamá.
ARTÍCULO XIV
Corno precio o compensación de los derechos, poderes y privilegios otorgados
por este Convenio por la República de Panamá a los Estados Unidos, el Gobierno de
los Estados Unidos conviene en pagar a la República de Panamá la suma de diez
millones de dólares ($10.000.000) en moneda de oro de los Estados Unidos al
efectuarse el canje de las ratificaciones de este Convenio v también una anualidad
durante la vida de este Convenio de doscientos cincuenta mil dólares ($250.000) en
la misma moneda de oro, comenzando nueve años después de la fecha arriba
expresada.
Las estipulaciones de este Artículo serán en adición a todos los demás beneficios
que obtiene la República de Panamá de acuerdo con esta Convención.
Pero ninguna demora o diferencia de opinión con motivo de este Artículo o de
cualquiera otra estipulación de este Tratado afectará o interrumpirá la completa
ejecución y efecto de esta Convención en las demás partes.
ARTÍCULO XV
La Comisión Mixta a que se refiere el Artículo VI será constituida de la manera
siguiente:
El Presidente de los Estados Unidos nombrará dos personas y el Presidente de la
República de Panamá nombrará dos personas, quienes procederán a dictar su fallo;
pero en caso de discordancia de la Comisión (con motivo de estar igualmente
dividida en sus conclusiones) se nombrará un Dirimente por los dos Gobiernos,
quien dictará el fallo. En caso de muerte, ausencia o incapacidad de un Miembro d
e la Comisión o del Dirimente, o en caso de omisión, excusa o cesación en el
desempeño de sus funciones, su puesto será llenado mediante el nombramiento de
otra persona del modo antes indicado. Los fallos dictados por la mayoría de la
Comisión o por el Dirimente serán definitivos.
ARTÍCULO XVI
Los dos Gobiernos tomarán las medidas necesarias, mediante arreglos futuros
para la persecución, captura, prisión, detención y entrega a las autoridades de la
República de Panamá, dentro de la mencionada Zona y tierras auxiliares, de las
Personas acusadas de haber cometido crímenes, delitos o faltas fuera de la citada
Zona y para, la persecución, captura, prisión, detención y entrega a las autoridades
de los Estados Unidos, fuera de li mencionada Zona, de las Personas, acusadas de
haber cometido crímenes, delitos y faltas dentro de dicha Zona y tierras auxiliares.
ARTÍCULO XVII
La República de Panamá concede a los Estados Unidos el uso de todos los puertos
de la República abiertos al comercio, como lugares de refugio para cualesquiera
naves empleadas en la empresa Canal, y para todas las naves que pasen o intenten
pasar por el Canal, que hallándose en peligro se vean forzadas a arribar a dichos
puertos. Tales naves estarán exentas de los impuestos de anclaje y tonelaje por parte
de la República de Panamá.
ARTÍCULO XVIII
El Canal una vez construido, y sus entradas, serán neutrales a perpetuidad y
estarán abiertos a la navegación en las condiciones establecidas en la Sección la. del
Artículo III del Tratado celebrado entre los Gobiernos de los Estados Unidos y la
Gran Bretaña, el 18 de Noviembre de 1901 y de conformidad con las demás
estipulaciones del mismo.
ARTÍCULO XIX
EI Gobierno de la República de Panamá tendrá derecho a transportar por el
Canal sus naves y sus tropas y elementos de guerra en esas naves en todo tiempo y
sin pagar derechos de ninguna clase. Esta exención se extenderá al Ferrocarril
auxiliar para el transporte de personas al servicio de la República de Panamá, o de
la fuerza de policía encargada de guardar el orden público fuera de la expresada
Zona, así como sus equipajes, elementos de guerra y provisiones.
ARTÍCULO XX
Si en virtud de cualquier tratado vigente que se relacione con el territorio, del
Istmo de Panamá y cuyas obligaciones recaigan sobre la República de Panamá o
sean asumidas por ésta, hubiere privilegios o concesiones en favor del Gobierno o de
los ciudadanos o súbditos de una tercera potencia relativos a una vía de
comunicación interoceánica, que en cualquiera de sus estipulaciones pueda ser
incompatible con los términos de la presente Convención, la República de Panamá
conviene en abrogar o modificar ese tratado en debida forma, para lo cual hará a la
expresada tercer potencia la modificación necesaria dentro del término de cuatromeses a contar de la fecha de esta Convención; y en caso de que el Tratado existente
no contuviera cláusula alguna que permita su modificación o abrogación, la
República de Panamá conviene en procurar su modificación o abrogación en forma
tal que no haya conflicto alguno con las estipulaciones de la presente Convención.
ARTÍCULO XXI
Es entendido que los derechos privilegios concedidos por la República de
Panamá a los Estados Unidos en los Artículos que preceden están libres de toda
deuda, gravamen, fideicomiso o responsabilidad anterior a de anteriores
concesiones o Privilegios a otros Gobiernos, compañías anónimas, sindicatos o
individuos, y en consecuencia, si surgieron reclamaciones a causa de las actuales
concesiones y privilegios o por otra causa cualquiera, los reclamantes ocurrirán al
Gobierno de la República de Panamá, y no a los Estados Unidos en demanda de
cualquiera indemnización o transacción que sea necesaria.
ARTÍCULO XXII
La República de Panamá renuncia y concede a los Estados Unidos la
participación a que pueda tener derecho en las futuras utilidades del Canal de
acuerdo con el Artículo XV del Contrato de concesión celebrado con Lucién N. B.
Wyse, del cual es dueño hoy la Compañía Nueva del Canal de Panamá, y todos los
derechos o acciones de carácter pecuniario que emanen de dicha concesión o tengan
relación con ella y los que emanan de las concesiones hechas a las Compañías del
Ferrocarril de Panamá o de cualesquiera extensiones o modificaciones de las
mismas o que con ellas se relacionen; y de igual manera renuncia, confirma y
concede a los Estados Unidos, ahora y para siempre, todos los derechos y bienes
reservados en las citadas concesiones que de otra manera pertenecerían a Panamá
antes de expirar el término de noventa y nueve años de las concesiones otorgadas a
la persona y compañías arriba mencionadas, y todos los derechos, títulos y acciones
que en la actualidad tenga o que pueda tener en lo futuro en las tierras, canal, obras,
bienes y derechos que tengan las citadas compañías en virtud de dichas concesiones
o de cualquiera otra manera y adquiridas o que adquieran los Estados Unidos de la
Compañía Nueva del Canal de Panamá o por su conducto, incluyendo cualesquiera
bienes y derechos que pudieran volver en lo futuro al dominio de la República de
Panamá, por caducidad, decomiso o cualquiera otra causa, en virtud de
cualesquiera Contratos, o concesiones con el citado Wyse, la Compañía del
Ferrocarril de Panamá y la Compañía Nueva del Canal de Panamá.
Los derechos y bienes arriba citados estarán y quedan desde ahora libres y
relevados de todo interés o reclamación actual o reversionaria a que Panamá tenga
derecho, y el título de los Estados Unidos sobre ellos, cuando se efectúe la
proyectada compra por los Estados Unidos a la Compañía Nueva del Canal de
Panamá, será absoluto, en cuanto concierne a la República de Panamá, con
excepción de los derechos de la República específicamente asegurados por este
Tratado.
ARTÍCULO XXIII
Si en cualquier tiempo fuere necesario emplear fuerzas armadas para la
seguridad y protección del Canal o de las naves que lo usen, o de los Ferrocarriles y
obras auxiliares, los Estados Unidos tendrán derecho, en todo tiempo y a su juicio,
para usar su policía y sus fuerzas terrestres y navales y establecer fortificaciones con
ese objeto.
ARTÍCULO XXIV
Ningún cambio en el Gobierno o en las leyes y tratados de la República de
Panamá afectará, sin el consentimiento de los Estados Unidos, derecho alguno de los
Estados Unidos de acuerdo con esta Convención, o de acuerdo con cualesquiera
estipulaciones de Tratados entre los dos países que en la actualidad existan o que en
lo futuro puedan existir sobre la materia de esta Convención.
Si la República de Panamá llegare a formar parte en lo futuro de algún otro
Gobierno o de alguna unión o confederación de Estados, de manera que
amalgamara su soberanía o independencia en ese Gobierno, unión a confederación,
los derechos de los Estados Unidos, según esta Convención, no serán en manera
alguna menoscabados o perjudicados.
ARTÍCULO XXV
Para mejor cumplimiento de las obligaciones de esta Convención y para la
eficiente protección del Canal y el mantenimiento de su neutralidad, el Gobierno de
la República de Panamá venderá o arrendará a los Estados Unidos las tierras
adecuadas y necesarias para estaciones navales o carboneras en la Costa del Pacífico
y en la costa occidental de la República sobre el Caribe, en ciertos lugares que serán
convenidos con el Presidente de los Estados Unidos.
ARTÍCULO XXVI
Una vez firmada esta Convención por los Plenipotenciarios de las Partes
Contratantes, será ratificada por los respectivos Gobiernos y las ratificaciones serán
canjeadas en Washington en la mayor brevedad posible.
En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios han firmado y sellado con sus
respectivos sellos la presente Convención en dos ejemplares.
Hecha en la ciudad de Washington, a 18 de Noviembre del año de Nuestro Señor
mil novecientos tres.
P. Bunau Varilla. (Hay un sello).
John Hay. (Hay un sello).
CONSIDERANDO:
lo. Que en ese Tratado se ha obtenido para la República de Panamá la garantía
de su independencia;
2o. Que por razones de seguridad exterior es indispensable proceder con la
mayor celeridad a la consideración del Tratado, a efecto de que esa obligación
principal por parte de los Estados Unidos de América principie a ser cumplida con
eficacia;
3o. Que con el Tratado se realiza la aspiración de los pueblos del Istmo, cual, es la
apertura del Canal y su servicio en favor del comercio de todas las naciones; y
4o Que la Junta de Gobierno Provisional formada por voluntad unánime de los
pueblos de la República, posee todos los poderes del soberano en el territorio.
DECRETA:
Artículo único. Apruébase el Tratado celebrado en Washington, Distrito capital
de la República de los Estados Unidos de América, el día 18 de Noviembre del
presente año entre Su Excelencia Philippe Bunau Varillá, Enviado Extraordinario y
Ministro Plenipotenciario de esta República, y Su Excelencia John Hay, Secretario
de Estado de la República de los Estados Unidos de América.
Publíquese.
Dado en Panamá a dos de Diciembre de mil novecientos tres. (1903)
J. A. Arango.-Tomás Arias.
Manuel Espinosa B.
El Ministro de Gobierno,
Eusebio A. Morales.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
F. V. De la Espriella.
El Ministro de Justicia,
Carlos A. Mendoza.
El Ministro de Hacienda,
Manuel E. Amador.
El Ministro de Guerra y Marina,
Nicanor A. de Obarrio.
Por el Ministro de Instrucción Pública,
El Subsecretario,
Francisco Antonio Facio.
28 de noviembre de 1821 4 de noviembre la junta manuel amador guerrero tratado hay bunau varilla tratado herrán hay