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INTERPUESTA POR EL LICENCIADO BALBINO RIVAS, EN REPRESENTACIÓN DE ANA ROSA CHONG WAN, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJAS KELLY WU CHONG Y KAREN WU CHONG, PARA QUE SE CONDENE A LA POLICÍA NACIONAL (ESTADO PANEMEÑO), AL PAGO DE B/.5,000,000.00, EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR EL MAL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS ADSCRITOS A DICHA INSTITUCIÓN.
El resto de los Magistrados que componen la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de Tribunal de segunda instancia, conocen del recurso de apelación promovido en contra de la demanda contencioso administrativa de indemnización por daños y perjuicios, impetrada por el licenciado Balbino Rivas, en representación de Ana Rosa Chong Wan, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas Kelly Wu Chong y Karen Wu Chong, para que se condene a la Policía Nacional (Estado Panameño), al pago de B/.5,000,000.00, en concepto de daños y perjuicios causados por el mal funcionamiento de los servicios adscritos a dicha institución.
Mediante Vista Número 155 de 28 de marzo de 2012, el Procurador de la Administración, manifiesta su oposición a la mencionada resolución, y establece que la misma radica en que, a su juicio, la parte actora no ha cumplido con ciertas exigencias necesarias para la admisión de la demanda, a saber: «haber probado el agotamiento de los medios para exigir la responsabilidad penal al funcionario que hubiese causado el daño; y haber demostrado que el Estado es legalmente responsable por el monto de los daños y perjuicios derivados de hechos punibles cometidos por los servidores públicos con motivo del desempeño de sus funciones.»
Lo anterior lo sustenta expresando que, es un hecho público y notorio que aún no han culminado las investigaciones que se adelantan en la esfera penal en relación con el referido caso, de tal suerte que, en ausencia de una sentencia ejecutoriada que declare responsables a los autores de ese hecho punible, la demanda de indemnización bajo estudio ha sido interpuesta de manera extemporánea, por prematura, ya que el Estado no está obligado a resarcir los daños y perjuicios reclamados, de acuerdo a lo que prevé el artículo 1706 del Código Civil.
De igual manera señala que, resulta oportuno traer a colación lo que establece el artículo 128 del texto único del Código Penal, vigente al momento de verificarse los hechos, que fue nuevamente ordenado sistemáticamente el 15 de abril de 2010 a través de otro texto único que entró a regir a partir del 27 de abril de 2011; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1645 del Código Civil, con relación a la obligación solidaria del estado en cuanto al pago de daños y perjuicios causados por conducto del funcionario.
Artículo 1706. La acción civil para reclamar indemnización por calumnia o injuria o para exigir responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que trata el Artículo 1644 del Código Civil, prescribe en el término de un (1) año, contado a partir de que lo supo el agraviado.
Si se iniciare oportunamente acción penal o administrativa por los hechos previstos en el inciso anterior, la prescripción de la acción civil se contará apartir de la ejecutoria de la sentencia penal o de la resolución administrativa, según fuere el caso. Para el reconocimiento de la pretensión civil, en ningún caso es indispensable la intervención de la jurisdicción penal.
Artículo 1644. El que por acción u omisióncausa daño a otro, interviniendo culpa onegligencia, está obligado a reparar el daño causado.
Si la acción u omisión fuere imputablea dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable por los perjuicios causados.
Artículo 1644 a. Dentro del daño causado se comprende tanto los materiales como los morales.
Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo, mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño materiaI, tanto en materia de responsabilidad contractual, como extracontractual.
Si se tratare de responsabilidad contractual y existiere cláusula penal se estaría a lo dispuesto en esta. Igual obligación de reparar el dañomoral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva así como el Estado, las instituciones descentralizadas del Estado y el Municipio y sus respectivos funcionarios, conforme al Artículo 1645 del Código Civil.
Sin perjuicio de la acción directa que corresponda al afectado la acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la victima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la victima, así como las demás circunstancias del caso.
Cuando el daño moral haya afectado a la victima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes.
En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenara que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusiónoriginal.
Artículo 1645. La obligación que impone el Artículo 1644 es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quiénes se debe responder.
El padre y la madre son responsables solidariamente de los perjuicios causados por los hijos menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
El Estado, las instituciones descentralizadas del Estado y el Municipio son responsables cuando el daño es causado por conducto del funcionario a quien propiamente corresponda la gestión practicada, dentro del ejercicio de sus funciones.
Son, por último, responsables los maestros o directores de artes y oficios respecto a los perjuicios causados por sus alumnos o aprendices, mientras permanezcan bajo custodia.
La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas de derecho privado en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
De las normas en mención, se infiere que hasta tanto se haya establecido la responsabilidad solidaria exigible al Estado, ésta sólo será viable una vez se haya establecido judicialmente que los autores y partícipes de un hecho punible son responsables del daño y, además de ello que se declare que dicho daño ha sido causado por el funcionario a quien corresponde la gestión practicada, nada de lo cual se encuentra debidamente acreditado por la parte actora en la demanda objeto de estudio. Finalmente manifiesta que, por encontrarse en una etapa incipiente el proceso penal, y en ausencia de los elementos que se requieren para reclamar responsabilidad al Estado, lo correcto sería que las demandantes se acojan a lo indicado en el segundo párrafo del artículo 1706 del Código Civil y esperen obtener a su favor una sentencia penal debidamente ejecutoriada, para entonces, de resultar condenado algún funcionario, proceder a instaurar un proceso contencioso administrativo de indemnización o de reparacón directa en contra del Estado.
El licenciado Balbino Rivas Cedeño, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante fundamento su oposición al recurso de apelación presentado por el Procurador de la Administración, señalando que considera importante destacar que la demanda de indemnización admitida por la Sala fue presentada en virtud de una mala prestación del servicio público adscrito a la Dirección de Investigación Judicial (D.I.J.) de la Policía Nacional, por lo que al tratarse de un supuesto de responsabilidad directa del Estado no se requería agotar ninguna vía previa, ni siquiera la Penal.
Manifiesta que resulta viable la presentación de la demanda de reparación directa ya admitida por el Magistrado Sustanciador, la cual se enmarca en el supuesto contenido en el numeral 10 del artículo 97 del código Judicial.
Artículo 97. A la Sala Tercera le están atribuidos los procesos que se originen por actos, omisiones, prestaciones defectuosas o deficientes de los servidores públicos, resoluciones, órdenes odisposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos o autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades públicas autó-nomas o semiautónomas. En consecuencia, la Sala Tercera conocerá en materia administrativa de lo siguiente:
…
10) De las indemnizaciones de que sean responsables directos el Estado y las restantes entidades públicas, por el mal funcionamiento delos servicios públicos a ellos adscritos;
Por otro lado, establece que la responsabilidad legal del Estado constituye el objeto sobre el cual ha de pronunciarse este Tribunal en su sentencia de fondo; además, las normas penal y civil que invoca el recurrente, en ninguna forma indican que para iniciar una acción de reparación directa en contra del Estado, sea necesario ejercer previamente una acción penal en contra del servidor publico, ni mucho menos que ello constituya un requisito para la admisibilidad de la demanda contencioso administrativa de reparación directa.
Por último, expresa que la Sala ha sido consistente en el criterio que, cuando la ación de indemnización está fundamentada en la defectuosa prestación del servicio público, puede ser planteada ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa sin necesidad de agotar previamente la vía penal. Además, el precedente anotado por la Procuraduría de la Administración, para fundamentar su recurso de apelación, ya ha sido superado por ese mismo Tribunal mediante reiterados pronunciamientos emitidos con posterioridad.
Atendidos los señalamientos del apelante, le corresponde al resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolver la presente controversia en base de las siguientes consideraciones.
El Procurador de la Administración Oscar Ceville, mediante Vista Número 155 de 28 de marzo de 2012, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución fechada 27 de diciembre de 2011, señalando que la parte actora no ha probado el agotamiento de los medios para exigir la responsabilidad penal al funcionario que hubiese causado el daño; y no demostró que el Estado es legalmente responsable por el monto de los daños y perjuicios derivados de hechos punibles cometidos por los servidores públicos con motivo del desempeño de sus funciones.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandante en su oposición al recurso presentado manifiesta que, cuando la acción de indemnización está fundamentada en la defectuosa prestación del servicio público, puede ser planteada ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa sin necesidad de agotar previamente la vía penal.
La revisión de los elementos que componen el presente proceso contencioso-administrativo de indemnización, presentado por la señora Ana Rosa Chong Wan, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas Kelly Wu Chong y Karen Wu Chong, revelan que no le asiste la razón al apelante, toda vez que la acción de indemnización por reparación directa del Estado, puede ser planteada ante esta jurisdicción sin la necesidad del agotamiento de la vía penal.
De igual manera, considera el resto de la Sala, que no es necesario acreditar la responsabilidad penal contra algún funcionario, para que la demanda sea admitida, ya que no estamos aquí ante el actuar de un sujeto o servidor público específico, sino ante la responsabilidad que tiene el Estado y las restantes entidades públicas, por el mal funcionamiento de los servicios públicos a ellos adscritos, en consecuencia no puede pedirse como requisito para admitir la demanda una sentencia condenatoria en la persona de un sujeto específico.
Al respecto se ha pronunciado la Sala, a través de resolución fechada 17 de junio de 2008 señalando lo siguiente:
De acuerdo a lo anteriormente expresado, el resto del Tribunal considera que contrario a lo que señala el Procurador de la Administración, en su escrito de oposición a la admisión de la demanda, no es necesario acreditar la responsabilidad penal contra algún funcionario, para que la demanda de reparación directa por mal funcionamiento del servicio de transporte terrestre público de pasajeros, sea admitida. No estamos aquí ante el actuar de un sujeto o servidor público específico, sino ante la responsabilidad que tiene el Estado, por intermedio de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, de velar porque se cumplan las condiciones necesarias para que el servicio funcione de manera eficiente y segura, mal puede entonces pedirse como requisito para admitir la demanda una sentencia condenatoria en la persona de un sujeto específico… Nuestra Constitución Nacional en sus artículos 17 y 18, concepción social del Estado y el Principio General del Derecho Administrativo, establecen que las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales donde se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción, así también tenemos el principio de responsabilidad personal de los servidores públicos por infracción de la Constitución, la ley y la extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas. Ante lo antes descrito este Tribunal de Segunda Instancia sólo está para juzgar que se cumpla con los presupuestos que permitan a esta Sala conocer de la demanda, lo cual puede verse claramente en las constancias procesales que acompañan a la misma. Lo que persigue la demandante, por medio de la acción indemnizatoria es el reconocimiento de daños y perjuicios surgidos de una defectuosa prestación del servicio público de transporte terrestre, por lo cual no es requisito que se acredite una responsabilidad penal. En virtud de lo anterior mantenemos el criterio expresado por el Magistrado Sustanciador en el auto impugnado.
Así las cosas, consideramos que no le asiste la razón al apelante, ya que la demanda presentada no requería el agotamiento previo de los medios para exigir la responsabilidad penal y mucho menos haber demostrado que el Estado es legalmente responsable por los daños y perjuicios que se pudieren haber causados, en consecuencia lo procedente es confirmar la resolución apelada. En virtud de lo antes expuesto, el Resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMAN la resolución de fecha 27 de diciembre de 2011, mediante la cual el Magistrado Sustanciador, ADMITE la demanda contencioso administrativa de indemnización por daños y perjuicios, impetrada por el licenciado Balbino Rivas, en representación de Ana Rosa Chong Wan, quien actua en nombre propio y en representación de sus menores hijas Kelly Wu Chong y Karen Wu Chong, para que se condene a la Policía Nacional (Estado Panameño), al pago de B/.5,000,000.00, en concepto de daños y perjuicios causados por el mal funcionamiento de los servicios adscritos a dicha institución.
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